Resumen: Complemento de maternidad: como forma de cumplir el principio de igualdad a tratar a la persona discriminada de igual manera que la persona a la que el art. 60 LGSS favorecía, no se debe aplicar el plazo de prescripción alguno para reclamar el complemento. Por tanto, en la aplicación de los principios de igualdad, interpretación conforme, efecto útil y cooperación leal, conduce a que el complemento de maternidad se abone con la misma fecha de efectos que la pensión de incapacidad permanente absoluta.
Resumen: Se plantea en el recurso si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada el 2 de septiembre de 2019) debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 8 de diciembre de 2021, el complemento por brecha de género. La Sala IV considera que en caso de concurrencia de ambos complementos, el importe del referido a la brecha de género debe minorar el reconocido por aportación demográfica, aplicando para ello la DT 33 de la LGSS que así lo establece expresamente (introducida por RDL 3/2021, de 2 de febrero, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS, dando así respuesta normativa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento). Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso deducido por el INSS y el actor, debiendo minonarse el complemento de aportación demográfica reconocido al actor con efectos económicos de 29 de mayo de 2019 en el importe que percibe la esposa, por reducción de la brecha de género, a partir de la fecha de efectos económicos de 8 de diciembre de 2021.
Resumen: Mediante resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 2021 se declaró a la actora afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar administrativo a tenor de un trastorno esquizafectivo, trastorno de la pesonalidad Cluster B: Considera la Sala que se ha producido una evidente evolución negativa del cuadro, constando ahora "clínica psicótica con ideación delirante, en tratamiento con antipsicótico (quetiapina) pronóstico agravado por su estructura de personalidad". La agravación del cuadro es de suficiente entidad para entender que estamos ante un estado residual susceptible de determinar el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad, dada la concreta trascendencia funcional descrita. La casuística de estas Salas suele atribuir el grado invalidante de incapacidad absoluta a la esquizofrenia en estado cronificado y/o avanzado. El trabajador que la sufre se halla inhabilitado para el desarrollo de la actividad laboral de toda profesión u oficio, pues dicha enfermedad no permite, como las somáticas, el desarrollo de unas actividades y no otras, sino que impiden el desenvolvimiento de todas ellas. También es cierto que, pese a la afinidad terminológica, no puede confundirse la esquizofrenia con un "trastorno esquizotípico" porque se trata de problemas diferentes, y esta última patología no suele justificar la incapacidad absoluta. Pero en este caso el estado residua ha sufrido la necesaria gravación para determinar el grado absoluto.
Resumen: Se deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica a un varón, respecto a su pensión de Incapacidad Permanente Total previsto en el artículo 60.1 TRLGSS. El INSS denegó el complemento porque el hecho causante de su pensión contributiva fue el 31/12/2015, y el complemento reclamado solo corresponde a las pensiones causadas a partir del 1/1/2016. El actor extinguió la incapacidad temporal al agotarse su periodo máximo el 31/12/2015, y se le declaró la pensión de incapacidad con fecha de efectos del 01/11/16, que es el día siguiente a la baja en el RETA. La Sala considera que el hecho causante de la prestación se entiende producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente, y en este caso es antes de la entrada en vigor del complemento.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a la Aseguradora al pago de la cantidad convenida por declaración de incapacidad permanente y a los intereses moratorios dispuestos en la ley de contrato de seguro, porque la fecha del hecho causante ha de ser la de la sentencia que declara tal situación incapacitante en el actor, fecha en la que tal contingencia está cubierta con la póliza suscrita con la Aseguradora, quien debe responder de su pago, y el proceso judicial no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, que no es el caso.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si la acción interpuesta por la viuda solicitando el recargo de prestaciones de su propia pensión de viudedad está prescrita, en un supuesto en el que la acción del titular de la incapacidad permanente se presentó fuera de plazo y se declaró prescrita; esto es, si es posible que una vez que el derecho ha prescrito se pueda reabrir con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. La Sala IV, con recordatorio de la doctrina precedente sobre la prescripción y el recargo, y recalando en la TS 18-12-15 (R 2720/14), declara que la actora no tiene derecho al recargo reclamado, porque si este ha prescrito para el causante, como se declara en el caso concreto por sentencia firme, no cabe que el derecho pueda revivir para su viuda, porque el recargo tiene su razón de ser y su finalidad en su doble naturaleza sancionadora e indemnizatoria del daño causado por el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, pero, además, como prestación de SS tiene sustantividad propia y está sujeto a la prescripción, y de la misma manera que no renace por el posterior reconocimiento de otro grado de incapacidad permanente con base en una agravación de las dolencias, hay que entender que tampoco lo hace por el posterior reconocimiento de una prestación de viudedad. De lo contrario se pondría en juego el principio de unicidad daño-accidente y el principio de seguridad jurídica.
Resumen: Impugnan la Entidades gestoras la decisión de la sentencia de instancia que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como comercial de seguros autónoma. A diferencia de lo que exponen las Entidades gestoras, considera la Sala que no es necesario que se califique tal dolencia como un trastorno depresivo "mayor" recurrente, ni que se haya calificado de grave la sintomatología que presenta. Por lo demás, el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional. También ha de entenderse incapacitante cuando, como es el caso, exige un alto nivel de interacción profesional, ya que se trata de una comercial de seguros. Por otro lado, las Entidades gestoras defienden que la fecha de efectos de la Incapacidad debe ser la fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin embargo, partiendo de la STS de 04 de mayo de 2016, rec. 1848/2014, considera la Sala que la mera inscripción en el RETA no presupone dicha actividad y le resulta más fácil al INSS acreditar el hecho positivo consistente en que el trabajador ha seguido trabajando tras la emisión de la propuesta del EVI que al trabajador probar el hecho negativo consistente en que no trabajó durante determinado periodo de tiempo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó demanda sobre pensión de orfandad, por no encontrarse el demandante, en la fecha del fallecimiento del causante, en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que impide el reconocimiento de la pensión, al carecer de cobertura legal.
Resumen: En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con efectos de 9 de junio de 2015.El demandante es padre de tres hijos. La cuestión ha sido resuelta por una amplia y pacífica doctrina jurisprudencia, de la que son muestra, entre otras, la STS de 29 de noviembre de 2023 - que determina que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación. En el caso que examina, no estando vigente el complemento solicitado al momento de reconocérsele la IP en grado de total, tampoco debe reconocerse en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el INSS, que había denegado la prestación de incapacidad permanente a un trabajador porque no estaba al corriente de pago de las cuotas en el momento del hecho causante. El trabajador, posteriormente, obtuvo un aplazamiento para abonar la deuda y alegaba que ello subsanaba la falta de cotización exigible cuando ocurrió la contingencia. Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que si el incumplimiento existía en la fecha en que se produjo la situación de necesidad no queda enervado por el hecho de que, con posterioridad, se conceda un aplazamiento. En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso del INSS, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había reconocido el derecho a la prestación y confirma la desestimación de la demanda realizada en instancia. La base de esta decisión se sustenta en la doctrina ya consolidada que exige que el beneficiario esté al corriente de pago en el momento mismo del hecho causante y que impide atribuir efectos retroactivos al aplazamiento de las cuotas.